DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

ADECUA EL CODIGO DEL TRABAJO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARITIMO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública
I
SECCIÓN
LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL
Núm. 43.067 | Viernes 1 de Octubre de 2021 | Página 1 de 3
Normas Generales
CVE 2019859
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
LEY NÚM. 21.376
ADECÚA EL CÓDIGO DEL TRABAJO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO
MARÍTIMO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“ Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo,
cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1,
de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

  1. Agrégase en el artículo 97 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso
    segundo a ser inciso tercero:
    “La gente de mar que firme un contrato de trabajo deberá tener la oportunidad de examinar
    el acuerdo y pedir asesoramiento al respecto antes de firmarlo, y disponer de todas las facilidades
    necesarias para garantizar que ha concertado libremente un acuerdo habiendo comprendido
    cabalmente sus derechos y responsabilidades.”.
  2. Reemplázase el artículo 103 por el siguiente:
    “Artículo 103.- El contrato de embarco deberá contener las cláusulas señaladas en el
    artículo 10 y, adicionalmente, las siguientes:
    a) Lugar de nacimiento del trabajador.
    b) Número de días de feriado anual al que tiene derecho la gente de mar conforme a lo
    dispuesto en los artículos 67 y siguientes y, en el caso de que se les deba aplicar el Convenio
    Marítimo, MLC, 2006, se deberá garantizar un número de días en base de un mínimo de 2,5 días
    corridos por mes de empleo.
    c) Las prestaciones de protección de la salud y de seguridad social que el armador ha de
    proporcionar al trabajador.
    d) Nombre y matrícula de la nave o naves en la que el trabajador prestará servicios.
    e) Asignaciones y viáticos que se pactaren entre las partes.
    f) Puerto donde el trabajador deberá ser restituido y, en su caso, demás condiciones de
    repatriación pactadas.
    El armador siempre deberá mantener un ejemplar del contrato de trabajo y del contrato de
    embarco a bordo de la nave en que el trabajador preste servicios, inclusive en aquellos casos en
    que el empleador haya sido autorizado por la Dirección del Trabajo a centralizar la
    documentación laboral y previsional, conforme lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 9.
    Asimismo, el armador deberá mantener a bordo de la nave un modelo de contrato de trabajo
    y un modelo de contrato de embarco en lengua inglesa. En caso de existir convenio colectivo
    vigente, se deberá, además, mantener a bordo un ejemplar de dicho instrumento junto a una copia

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en lengua inglesa de las partes del documento que traten materias que puedan ser objeto de
inspecciones por parte del Estado rector del puerto respectivo. Lo regulado en este inciso no
regirá para naves que naveguen exclusivamente entre puertos nacionales.
Adicionalmente, el empleador deberá proporcionar al trabajador, junto con el contrato de
trabajo, una descripción de los servicios con que contará a bordo de la nave.”.

  1. Agrégase en el inciso segundo del artículo 106, a continuación del punto final, que pasa
    ser punto y seguido, la siguiente oración: “No obstante lo anterior, siempre se deberán respetar
    los descansos mínimos establecidos en el artículo 116.”.
  2. En el artículo 115:
    a) Incorpóranse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a
    ser inciso cuarto:
    “En el caso de naves que realicen viajes entre puertos nacionales e internacionales, deberán,
    además, llevar un ejemplar en lengua inglesa del cuadro regulador, que se deberá fijar junto a la
    versión en castellano.
    El empleador deberá registrar las horas diarias de trabajo y descanso a través de un formato
    entregado por la Dirección del Trabajo.”.
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    “La Dirección del Trabajo, mediante resolución fundada, en coordinación con la respectiva
    autoridad marítima, establecerá un sistema especial de control de las horas de trabajo y de
    descanso y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado.
    Asimismo, establecerá el mecanismo por el cual los trabajadores podrán presentar sus reclamos y
    quejas a bordo y en tierra respecto de estas materias. En todo caso, el empleador deberá poner a
    disposición de los trabajadores los medios electrónicos que permitan la presentación de dichos
    reclamos y quejas, según corresponda.”.
  3. Reemplázase el artículo 116 por el siguiente:
    “Artículo 116.- El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este párrafo no
    podrá ser inferior a diez horas dentro de cada período de veinticuatro horas.
    Las horas de descanso podrán agruparse, previo acuerdo de las partes, en dos períodos como
    máximo, uno de los cuales deberá ser de, al menos, ocho horas ininterrumpidas, y el intervalo
    entre dos períodos consecutivos de descanso no podrá exceder de catorce horas.
    En caso de suspensión del período de descanso necesario para garantizar la seguridad
    inmediata del buque, de las personas a bordo o de la carga o para socorrer a otros buques o
    personas que corran peligro en el mar, tan pronto como sea factible, una vez establecida la
    normalidad, el capitán o quien lo reemplace deberá velar por que se conceda un período
    adecuado de descanso a todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso.
    A su vez, los ejercicios de lucha contra incendios y salvamento y otros ejercicios similares
    deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descansos y que no
    provoquen fatiga u otra afectación al trabajador.”.
  4. Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 128 por los siguientes:
    “Los pagos de las remuneraciones se efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 44.
    En el caso de aquellas naves que realicen viajes que contemplen en su ruta un puerto o
    puertos extranjeros, el armador deberá asegurar medios pertinentes para que el personal a bordo
    pueda realizar transferencias de toda o parte de su remuneración en el momento y a quien estime
    pertinente.”.
    Disposiciones transitorias
    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia el primer día del sexto mes siguiente
    a su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo segundo.- La resolución fundada a que se refiere el inciso final del artículo 115,
    incorporado por el número 4 del artículo único de esta ley, deberá emitirse en el plazo de nueve
    meses contado desde la publicación de esta ley

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Artículo tercero.- Las modificaciones reglamentarias al decreto supremo Nº 26, de 1987,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Trabajo a Bordo en
Naves de la Marina Mercante Nacional, deberán ser dictadas en el plazo de noventa días contado
desde la entrada en vigencia de esta ley.”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a
efecto como Ley de la República.
Santiago, 21 de septiembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de
la República.- Patricio Melero Abaroa, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Fernando Arab Verdugo, Subsecretario del
Trabajo.

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